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Unión de Grupos Ambientalistas,
I. A. P.

El Derechoa a la Información


El Derecho a la Información

 

 

Los funcionarios y empleados públicos respetarán

el ejercicio de petición, siempre que éste se formule por escrito,

de manera pacífica y respetuosa; pero en materia de política

sólo podrán hacer uso de ese derecho

los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo

escrito de la autoridad a quien se haya dirigido,

la cual tiene obligación de hacerlo

conocer en breve término al peticionario.

Artículo 8

Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos

 

María Elena Mesta Fernández

 

La información es un elemento imprescindible en el desarrollo del ser humano, ya que aporta elementos para que éste pueda orientar su acción en la sociedad. A efecto de lo anterior ha surgido la necesidad de utilizarla de manera racional y productiva en beneficio del individuo y de la comunidad, para lo cual la legislación ha incorporado reglas que buscan garantizar el ejercicio efectivo de este derecho.

 

El propósito de derecho a la información es ordenar los instrumentos, técnicas y medios de la información para ponerlos al servicio de la comunidad, de modo que cumplan con su finalidad esencial de promover el desarrollo individual y colectivo de hombres y mujeres contribuyendo así al bienestar social.

 

En México el derecho a la información se encuentra incorporado en nuestra constitución política en los artículos 6 y 8, los cuales establecen:

 

Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el estado.

 

Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia de política solo podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos de la república.

 

A toda petición deberá recaer un acuerdo de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

 

Como puede observarse en el texto de estas garantías constitucionales, ambos derechos se encuentran garantizados de manera genérica, por lo que, a fin de poder ser aplicados, es necesario que exista una reglamentación que comprenda derechos específicos y que faculte a sus titulares a exigir el cumplimiento de los siguientes actos jurídicos que constituyen el objeto del derecho a la información: investigar, difundir y recibir determinada información.

 

Los aspectos que deben ser reglamentados son el concepto de información, determinar los sujetos responsables de hacer cumplir este derecho, los sujetos que pueden exigir su cumplimiento, así como el alcance y contenido del derecho en determinadas materias (ambiental por ejemplo) de manera que se especifiquen requisitos de carácter procesal y sustantivo, necesarios para que este derecho pueda ser ejercido de manera efectiva.

 

De acuerdo con la doctrina, podemos definir información como “todo aquello que, incorporado a un mensaje, tenga un carácter público o sea de interés público o social. Quedando comprendidos como información todos aquellos datos, hechos, noticias, opiniones o ideas que puedan ser difundidos, recibidos investigados, acopiados, almacenados, procesados o sistematizados por cualquier medio, instrumento o sistema a través de los cuales se genere una multiplicación de los mensajes.”1

 

En cuanto a quiénes son los sujetos responsables de hacer cumplir este derecho, y para efectos de este ensayo, diremos que el principal sujeto responsable de proporcionar la información ambiental es el Estado, ya que las autoridades encargadas de la gestión ambiental en México, en su actividad diaria, generan información que tiene el carácter de pública e implica el interés de la sociedad por conocerla. Sin embargo, cabe señalar que existen otros sujetos obligados a proporcionar la información requerida conforme a derecho por las autoridades, como pueden ser los directores de las empresas responsables del manejo de materiales y residuos peligrosos, las personas responsables del comercio con especies, etcétera.

 

Ahora bien, no basta con definir estos dos aspectos, ya que tal vez el alcance y contenido del derecho a la información en determinadas materias, como la ambiental, es lo que permite que este derecho se aplique. Por alcance y contenido nos referimos a los requisitos de carácter procesal y sustantivo necesarios para que este derecho pueda ser ejercido de manera efectiva. Dentro de los requisitos procesales podemos incluir todos aquellos relacionados con la forma y plazos en que se debe solicitar la información, así como la forma y oportunidad con que los sujetos responsables deben hacer respetar y cumplir este derecho. Dentro de los requisitos sustantivos encontramos aquellos que tienen como propósito determinar el objeto, tipo, calidad y cantidad de la información que será materia del derecho. Por ejemplo, en el registro de emisiones y transferencia de contaminantes (retc) que esta siendo elaborado por la Secretaría de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca (Semarnap) se integra información “sobre emisiones contaminantes al aire, agua y suelo, que permitirá conocer las emisiones y transferencias de 149 contaminantes en relación a todos los sectores de la economía y a lo largo de todos los municipios y estados del país.”2

 

Aunado a lo anterior, la reglamentación debe prever los medios por los cuales las autoridades harán efectivo este derecho. Éstos pueden ser: integración de bases de datos y archivos, mecanismos de comunicación social o de difusión de dicha información.

 

El derecho a la información en materia ambiental

 

Como ya lo mencionamos, nuestra constitución política garantiza tanto el derecho a la información, como el derecho de petición en sus artículos 6 y 8.

 

Sin embargo, a la fecha contamos con varias leyes que resultan fundamentales para ejercer el derecho a la información en materia ambiental; nos referimos a la Ley de Información Estadística y Geográfica (lieg), la Ley General de Salud (lgs), y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (lgeepa).

 

La Ley de Información Estadística y Geográfica (lieg)3 tiene por objeto normar el funcionamiento de los servicios nacionales de estadística y de información geográfica, promover su integración y desarrollo para que se suministre el servicio público de información estadística y geográfica. También regula el desarrollo y la utilización permanente de la informática en los servicios nacionales mencionados. La propia ley define qué se entiende por información estadística y geográfica.

 

Información estadística es el conjunto de resultados cuantitativos que se obtienen de un proceso sistemático de captación, tratamiento y divulgación de datos primarios obtenidos de los particulares, empresas e instituciones sobre hechos que son relevantes para el estudio de fenómenos económicos, demográficos y sociales.

 

Información geográfica es el conjunto de datos, símbolos y representaciones organizados para conocer y estudiar las condiciones ambientales y físicas del territorio nacional, la integración de éste en infraestructura, los recursos naturales y la zona económica exclusiva.

 

Esta ley resulta de gran importancia ya que con su aplicación podemos conocer algunos datos ambientales tales como los relacionados con la existencia de recursos naturales en el país e información geográfica de utilidad para el desarrollo de los ordenamientos ecológicos territoriales.

 

Por su parte, el titulo sexto de la Ley General de Salud (lgs)4 establece las bases conforme a las cuales la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas deben captar, producir, procesar, sistematizar, divulgar y suministrar la información para la salud. Actualmente el reto en esta materia es vincular los datos ambientales con los datos de salubridad.

 

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (lgeepa) establece, en las reformas del 13 de diciembre de 1996, el fundamento para el sistema nacional de información ambiental.

 

El articulo 159 bis marca que este sistema deberá ser coordinado con y complementario del sistema de cuentas nacionales previsto en la Ley de Información Estadística y Geográfica. Tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información ambiental nacional.

 

Asimismo, prevé el contenido de este sistema, a saber: información relativa a los inventarios de recursos naturales existentes en el territorio nacional, mecanismos y resultados del monitoreo de la calidad del aire, del agua y del suelo; el ordenamiento ecológico del territorio, inventario de emisiones atmosféricas, descargas de aguas residuales en cuerpos receptores federales o que se infiltren en el subsuelo, materiales y residuos peligrosos competencia de la Semarnap. Además, el sistema consolidado de información basado en las autorizaciones, licencias o permisos que en materia ambiental deban otorgarse por parte de la Semarnap. como pueden ser: permisos de descarga de aguas residuales, permisos para el aprovechamiento de recursos naturales tales como recursos pesqueros o forestales; autorización para el manejo de materiales y residuos peligrosos; concesiones, permisos y autorizaciones para obras o actividades en áreas naturales protegidas, etcétera. Por último, el sistema también deberá incluir información relativa a registro, programas y acciones de preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.

 

Además del sistema nacional la ley incluye también otras fuentes de información como son el Informe de la situación general en materia de equilibrio ecológico y la protección al ambiente y la gaceta de la Semarnap., instrumento mediante el cual se dan a conocer disposiciones jurídicas, normas oficiales mexicanas, decretos, reglamentos, acuerdos y demás actos administrativos, así como datos de interés general en materia ambiental publicados por el gobierno federal o los gobiernos locales y documentos internacionales en materia ambiental, independientemente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

A fin de precisar el concepto de información ambiental la ley es clara y establece la siguiente definición: “cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades ambientales en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales en general, así como sobre las actividades y medidas que les afectan o puedan afectarlos.”5

 

Los principales obligados a proporcionar la información son las autoridades que determine el reglamento interior de la Semarnap. Sin embargo, como lo mencionamos anteriormente, a fin de que la autoridad pueda contar con datos confiables es necesario que las demás personas físicas o morales responsables de proporcionar esta información a las autoridades lo hagan de manera fidedigna y oportuna.

 

Entre las obligaciones que deben satisfacer las autoridades responsables se encuentran la de proporcionar la información que tengan a su disposición, con las excepciones de información especificada en los supuestos del artículo 159 bis-4 de la propia Lgeepa: salvedades que hacen referencia a información confidencial o, que por su naturaleza, afecte a la seguridad nacional; información relativa a asuntos que son materia de procedimientos judiciales o de inspección y vigilancia pendientes de resolución; información aportada por terceros cuando los mismos no estén obligados por disposición legal a proporcionarla; o se trate de información sobre inventarios e insumos y tecnologías de proceso. En estos supuestos de ley la autoridad estará facultada para resolver fundada y motivadamente de manera negativa la petición que le haya sido formulada.6

 

En relación a las personas que pueden ejercer el derecho a la información la ley establece algunos requisitos que deben satisfacerse al hacerse la petición de información: presentarla por escrito, especificando claramente la información que se solicita y los motivos de la petición. Asimismo, los peticionarios deberán identificarse indicando su nombre o razón social y domicilio. Una vez satisfechos los requisitos, el peticionario tendrá derecho a que la autoridad le conteste así como el derecho para impugnar la resolución de la autoridad cuando esta respuesta no sea satisfactoria con la petición; impugnación que a su vez, en caso de que la resolución sea negativa, podrá dar origen a un juicio de amparo por violación a la garantía consagrada en los artículos 6 y 8 de la constitución política mexicana.7

 

El derecho a la información no exime de responsabilidad civil por el manejo indebido de ella, ya que la ley establece la obligación de que quien reciba la información debe utilizarla de forma adecuada, evitando causar daños y perjuicios por un manejo indebido.8

 

Obstáculos jurídicos

 

Si bien hay en la lgeepa un avance respecto al reconocimiento del derecho a la información, no debemos cantar victoria, toda vez que ello es sólo el principio para el desarrollo de mecanismos y procedimientos que hagan efectivo y protejan este derecho.

 

Tal y como la propia lgeepa lo señala, para la aplicación adecuada del derecho a la información se requiere una reglamentación que complemente tanto a la norma constitucional como a la ley, precisando procedimientos específicos que hagan posible su ejercicio efectivo y garanticen su protección.

 

Este reglamento, a nuestro juicio, debiera hacer referencia a los alcances y al contenido de la obligación de las autoridades, para que se especifique de manera explícita qué información y en qué forma debe de captarse y sistematizarse, a fin de tenerla a la disposición del publico y proporcionarla de acuerdo a sus atribuciones. Al estar delimitada la obligación de la autoridad se evitará discrecionalidad en la forma de aplicar la norma.

 

Lo anterior es de particular importancia cuando la información de que se trata puede ser considerada como prioritaria para determinados fines públicos, tales como inventarios y registros, impactos ambientales negativos causados por determinados equipos o manejo de sustancias peligrosas, estudios de riesgo, el registro de emisiones contaminantes, inventario de fuentes contaminantes, etcétera.

 

Asimismo, debe preverse un mandato legal que establezca las formas (requisito de formalidad) y el plazo (requisito de oportunidad) en que debe estar disponible la información, a fin de evitar posibles dilaciones en la entrega o acceso a la información, o bien datos falsos, inexactos, incompletos o insuficientes.

 

Debe establecerse un procedimiento y requisitos para la integración y modificación de datos contenidos en el sistema de información ambiental, así como para tener acceso a la información contenida en éste. La ley no establece los medios para facultar a posibles informantes del derecho a exigir que sean rectificados datos que les conciernan, al demostrar que son inexactos, incompletos, equívocos u obsoletos. Este derecho se encuentra contemplado en el artículo 37 de la Ley de Información Estadística y Geográfica, como uno de los derechos de usuarios e informantes, ya que a para evitar que se monopolice la información en manos de la autoridad.

 

Debe establecerse un inventario nacional de los recursos naturales de manera concurrente entre la federación, los estados y los municipios que sea la base para los programas de aprovechamiento sustentable que, en su caso, aprueben las autoridades. También deberán preverse mecanismos para garantizar un sistema de información ambiental en el que se enlacen municipios, estados y federación.

 

También debe establecerse la responsabilidad de funcionarios públicos y particulares que se nieguen a proporcionar la información que por ley están obligados a tener y poner a disposición de la autoridad y del público y mecanismos y procedimientos para hacerla efectiva. Actualmente la ley de responsabilidad de servidores públicos no es lo suficientemente enérgica como para obligarlos a no incurrir en omisiones dolosas. En cuanto a los particulares, sólo cuando se incurre en declaraciones falsas ante funcionarios públicos, pueden ser procesados mediante un juicio penal. En la práctica, la sanción pocas veces sucede, probablemente porque este tipo de omisiones se da con conocimiento de las propias autoridades, quienes de oficio debieran presentar la denuncia penal.

 

Además de los obstáculos jurídicos originados por la falta de reglamentación de este derecho, debemos tomar en consideración los obstáculos de índole política, económica o social que se desprenden del valor de la información así como de los avances en los patrones informativos.

 

Debido al carácter comercial de la información, ésta se ha manejado como una mercancía muy costosa, concentrada por las empresas que controlan la industria de la comunicación y de la información, convirtiéndola en un instrumento de control económico, político y cultural.

 

Los sistemas de información han ido transformándose debido al acelerado avance tecnológico que muestran los medios y que modifican constantemente los contenidos y modalidades de la transmisión. Asimismo, la informática y la telemática han venido a ordenar, aumentar y disponer a la información en sistemas altamente complejos que comienzan a generar cambios estructurales en la sociedad.

 

Por último, un gran obstáculo para el derecho a la información es saber y determinar cuál es la información que requerimos, dada la dificultad que se presenta en los sistemas de acceso, así como en la presentación de ésta a los diferentes miembros de la sociedad.

 

En atención a estos obstáculos resulta de particular importancia la participación de las organizaciones civiles y sociales para demandar por los cauces legales el ejercicio de este incipiente derecho.

 

 

 

Notas

 

1      López Ayón. Sergio. El derecho a la información. página 177.

 

2      Ine-Semarnap, Propuesta ejecutiva nacional de registro de emisiones y transferencia de contaminantes.

3     Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980. Reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 1983.

4     Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984. Modificada por última vez el 14 de junio de 1991.

5      Artículo 159 bis de la Lgeepa.

6      Ver artículo 159 bis-4 de la Lgeepa.

7      Ver artículo 159 bis-5 de la Lgeepa.

8      Ver artículo 159 bis-6 de la Lgeepa

 

Bibliografía

 

  • Comisión de Ecología (Conade-México). Informe sobre la situación general en materia de equilibrio ecológico y protección al medio ambiente 1989-1990. México, 1991.

 

  • Environmental Law Institute (eli). Information access mechanisms. Collecting and disseminating information necessary for environmental protection. Borrador. Mayo de 1993.

 

  • inegi. Estadísticas del medio ambiente. México, 1994.

 

  • inegi. Ley de información estadística y geográfica. Reimpresión. México, 1995.

 

  • Sedesol-ine. Informe sobre la situación general en materia de equilibrio ecológico y protección al medio ambiente 1991-1992. México, 1993.

 

  • Sedesol-ine. Informe sobre la situación general en materia de equilibrio ecológico y protección al medio ambiente 1993-1994. México, 1994.

 

Acerca de la autora

 

María Elena Mesta Fernández, nació en México, df el 26 de julio de 1965. Cursó la licenciatura de Derecho en la Universidad Panamericana, posteriormente realizó dos diplomados, El primero, en 1992, titulado Derecho Ecológico en el Instituto Tecnológico Autónomo de México (itam) y el segundo, en 1993, titulado La industria frente a la legislación ambiental, en la Universidad Autónoma de México (uam). Ha trabajado en el despacho de litigio Torreblanca, Engel, Gavito y Asociados, posteriormente en la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente y actualmente labora como directora ejecutiva del Centro Mexicano de Derecho Ambiental. María Elena, ha sido una maestra de derecho ambiental para decenas de grupos no gubernamentales, le preocupa la profesionalización de éstos y se ocupa siempre de buena gana de ello.

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