Las organizaciones Asociación Nacional de Empresas Comercializadoras
de Productores del Campo (ANEC), Centro de Estudios para el Cambio en
el Campo Mexicano (CECCAM), Grupo de Estudios Ambientales (GEA), Greenpeace
México y Unión Nacional de Organizaciones Regionales,
Campesinas Autónomas (UNORCA) y el investigador Alejandro Nadal
Egea presentaron el dia 11 de Diciembre de 2000 una denuncia popular
ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
(Profepa) por la contaminación del maíz mexicano con variedades
transgénicas de ese grano.
En dicha denuncia, se señala como responsables de la contaminación
del maíz a las secretarías de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), de Economía
(SE), así como a la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad
y Organismos Genéticamente Modificados (Cibiogem), aunque también
se le atribuye responsabilidad a la Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales (Semarnat) y el Instituto Nacional de Ecología
(INE).
La denuncia popular se debe a que las autoridades señaladas
infringieron el Convenio sobre Diversidad Biológica (CDB), la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la Ley
General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente
y la Ley General de Vida Silvestre, además del Reglamento Interior
de la Semarnat.
Estos son los instrumentos legales que las autoridades demandadas infringieron:
- Artículo 1 del CDB. Infringido por Sagarpa y Semarnat, dado
que han puesto en riesgo la diversidad biológica nacional,
ya que no han ejercido facultades de control sobre los riesgos que
conllevan los transgénicos que ingresan al país.
- Artículo 3 del CDB. El gobierno mexicano, representado por
los demandados, tiene la "obligación de asegurar que las
actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción
o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o zonas
situadas fuera de toda jurisdicción nacional". En este
caso, no han tomado medidas para evitar que países vecinos
--Guatemala u otros-- sean afectados por la contaminación de
maíz.
- Artículo 8G del CDB. El gobierno mexicano debe "establecer
o mantener medios para regular, administrar o controlar los riesgos
derivados de la utilización y la liberación de organismos
vivos modificados como resultado de la biotecnología que es
probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar
a la conservación y a la utilización sostenible de la
diversidad biológica, teniendo también en cuenta los
riesgos para la salud". Los demandados no tomaron medidas para
controlar los riesgos de contaminación del maíz. Antes
bien, con su negligencia los potenciaron.
- Artículo 8L del CDB. Cuando se produzca "un efecto adverso
importante para la diversidad biológica, (cada Parte contratante)
reglamentará u ordenará procesos y categorías
de actividades pertinentes". A más de cuatro meses de
tener información sobre la contaminación del maíz
mexicano por transgenes, las autoridades no han hecho nada por resolverla,
es decir por detener los flujos transgénicos hacia las especies
nativas.
- Artículo 8J del CDB. Los Estados parte se obligan a respetar,
preservar y mantener "los conocimientos, innovaciones y prácticas
de las comunidades indígenas y locales que entrañen
estilos de vida tradicionales pertinentes para la conservación
y utilización sostenible de la diversidad biológica".
La contaminación de maíz afecta a comunidades indígenas
y locales de Oaxaca y Puebla, pues altera su cosmovisión y
estilo de vida, basado en el uso de semillas autóctonas de
maíz. Para introducir semillas transgénicas en dichas
comunidades era indispensable contar con su aprobación, lo
cual no ocurrió.
- Artículos 10A, 10B y 10C del CBD. El gobierno debe incorporar
en los procesos de toma de decisión, la conservación
y uso sostenible de recursos biológicos, en este caso, de variedades
autóctonas del maíz, lo cual no ha hecho (A). Tampoco
ha adoptado medidas para evitar o reducir al mínimo efectos
adversos de los transgénicos en especies nativas (B), ni ha
protegido o alentado el uso consuetudinario de recursos biológicos,
de acuerdo con prácticas tradicionales compatibles con la conservación
(C).
- Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados. "Todo tratado obliga a las partes y debe ser
cumplido de buena fe". Se debieron establecer medios "para
regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización
y la liberación de organismos vivos modificados...", como
dice el CDB, que México firmó.
- Artículo 27, la Convención de Viena. "Una parte
no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado". El gobierno
no podrá decir que no existían ni existen procedimientos
para detener la importación de maíz transgénico,
de cuya omisión se concretó la contaminación
del maíz mexicano.
- Principio 15 de la Declaración de Río sobre Medio
Ambiente. Se debe aplicar el criterio de precaución, que dice:
"cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la
falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse
como razón para postergar la adopción de medidas eficaces
en función de los costos para impedir la degradación
del medio ambiente". En México no se aplica, pues se importa
maíz transgénico, pese a desconocer los efectos y a
que nuestro país es centro de origen y diversidad del grano.
- Artículo 27 de la Ley de Vida Silvestre. "El manejo
de ejemplares y poblaciones exóticos sólo se podrá
llevar a cabo en confinamiento, de acuerdo con un plan de manejo...
aprobado por la Semarnat y en el que se establecerán las condiciones
de seguridad y de contingencia, para evitar los efectos negativos
de los ejemplares y poblaciones exóticos...". Dado que
el artículo 3, fracción XIII de dicha ley define los
ejemplares exóticos como los que están "fuera de
su ámbito de distribución natural, lo que incluye híbridos
y modificados", los demandados no debieron permitir la liberación
de maíz transgénico importado, pues sólo podía
usarse en confinamiento.
- Artículo 28, fr. XIII de la LGEEPA. Antes de liberar transgénicos
al ambiente, los demandados debieron evaluar el impacto ambiental,
pues son actividades humanas que pueden causar desequilibrios ecológicos
graves o irreparables y daños a la salud.
- Los funcionarios que conforman la Cibiogem ignoraron los "Considerandos"
dispuestos en el Acuerdo por el que se crea la Cibiogem, en el sentido
de que: "los ensayos con individuos... manipulados mediante ingeniería
genética deben realizarse bajo un estricto control que minimice
los efectos indeseables en el ambiente agrícola o pecuario
o en la salud humana y proteja la diversidad biológica, por
lo que la movilización y manejo de este tipo de materiales
y las pruebas de campo deben efectuarse... con criterios científicos
que permitan la reducción de riesgos". Además:
"siendo nuestro país centro de origen de múltiples
especies y poseedor de una biodiversidad reconocida..., es prioritario...
garantizar que... no se vean afectados por la liberación de
OGM". Con la contaminación por transgenes del maíz
está claro que la Cibiogem no ejerció control para evitarla
ni se preocupó por que México es centro de origen del
maíz.
- Artículo 2, frs. I y II del Acuerdo que crea la Cibiogem.
Se incumplen, pues no han elaborado políticas nacionales de
bioseguridad, ni han actualizado y mejorado el marco jurídico,
con lo que se habría evitado la libre importación de
maíz transgénico a México.
- Artículo 2, fr. VI del mismo Acuerdo. Se incumple, pues nunca
han promovido el establecimiento de sistemas de monitoreo y evaluación
de impacto ambiental y a la salud derivados de la liberación,
producción y consumo de transgénicos. El maíz
mexicano contaminado es producto de la negligencia de las autoridades,
incapaces de evaluar previamente los riesgos de la importación
de maíz transgénico.
- Artículo 2, fr. IX del mismo Acuerdo. Nunca han recomendado
criterios para "hacer del conocimiento público los beneficios
y probables riesgos del uso o consumo de OGM que se liberen a los
ámbitos comercial y semicomercial". Al contrario, las
políticas del gobierno han favorecido la distribución
de granos de maíz transgénico en Oaxaca y Puebla sin
que la Cibiogem informara a las comunidades sobre los "probables"
riesgos.
- Artículo 2, fracción XIV del mismo Acuerdo. Los demandados
nunca han promovido un sistema de información, orientación,
atención y quejas sobre los transgénicos. De hecho,
han excluido del debate a Greenpeace y otras organizaciones; no han
informado; han ignorado los planes de emergencia propuestos para detener
la contaminación y han minimizado la posibilidad de que el
problema incluya otras zonas.
- Fracción V, 9 regla de Operación de la Cibiogem. Los
funcionarios de la Comisión no han hecho públicas sus
políticas, lineamientos, acuerdos y directrices.
- Regla 24 de la Cibiogem. Se debe "solicitar a las dependencias
que dicten las medidas de seguridad legales convenientes, para prevenir
o evitar accidentes, fugas, derrames, manejo indebido de sustancias
(transgénicos) que pongan en peligro o afecten la integridad
física de las personas o el ambiente". Este riesgo se
concretó con la contaminación de maíz; sin embargo,
los funcionarios no han solicitado ninguna medida de seguridad.
- Artículo 65, fracción XV del Reglamento Interior de
la Semarnat. Señala que el INE debió exigir la dictaminación
previa a su autorización, para el manejo, liberación
al ambiente y tránsito por el territorio nacional de organismos
vivos modificados y organismos genéticamente modificados (transgénicos),
lo que no hizo.
"Con la contaminación del maíz mexicano por transgénicos
y la nula solución que a tan grave problema se ha dado, las autoridades
están infringiendo no sólo leyes nacionales, sino también
acuerdos vinculantes con otras naciones y la responsabilidad histórica,
cultural y ética de velar por el patrimonio fundamental de la
humanidad que el maíz constituye. Es por esto que estamos tomando
estas acciones", aseveraron los representantes de las organizaciones
demandantes.
En el cuerpo de la demanda, los denunciantes exigen:
Que como medida cautelar se dicte una recomendación a Sagarpa
y SE para que decreten, de manera urgente, la detención de la
fuente directa de la contaminación del maíz que es la
importación de maíz transgénico procedente de Estados
Unidos.
Recomendar se decrete una suspensión de liberaciones de transgénicos
en México, en tanto no se cuente con un marco legislativo adecuado
y consensado, además de recomendar que las autoridades mexicanas
se aseguren de contar con capacidad humana, técnica y financiera
para vigilar y garantizar su uso adecuado y seguro.
Recomendar a las autoridades involucradas acerca de la necesidad de
legislar en materia de bioseguridad; específicamente, lo relativo
a medidas de emergencia para liberaciones y a establecimiento de sanciones,
delitos, responsabilidades e indemnizaciones en caso de liberaciones
que afecten la biodiversidad.
Recomendar se revise el Acuerdo de creación de la Cibiogem y
se reestructure, para que funcione como un ente público capaz
de dictar políticas, coordinar acciones y tener fuerza vinculatoria
para otras instituciones; además de contar con la participación
de representantes de los distintos sectores sociales.
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